Crítica al "ideario propio" como criptoconfesionalismo educativo

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En este capítulo nos proponemos realizar una crítica al modelo jurídico implantado en la escuela concertada y privada española bajo el rótulo de “ideario propio”, con el fin de poner de manifiesto tanto su repercusión negativa en la protección del derecho fundamental de libertad de conciencia de los menores, como la violación del principio constitucional de igualdad que implica. Para ello comenzaremos realizando un diagnóstico del estado de la cuestión jurídico respecto al conjunto del factor religioso en España. A continuación, describimos el modelo de relación entre el Estado y poder eclesiástico español en el contexto histórico en que surgen y sus implicaciones en el ámbito educativo. Por último, analizamos los fundamentos tanto del ideario educativo constitucional como del ideario propio, como una suerte de disfuncionalidad dualista que pervierte el sistema educativo no público, convertido en eje de reproducción ideológica de intereses privados frente al ideario común, propio del conjunto de la ciudadanía española.
Criptoconfesionalismo como estado de la cuestión
En el análisis del factor religioso español, nadie como Gonzalo Puente Ojea ha realizado un hallazgo conceptual tan claro a la hora de categorizar el sistema jurídico que articula las relaciones entre el Estado y las instituciones eclesiásticas. Al hablar de criptoconfesionalismo, Puente Ojea identifica el modelo nacido en torno a la Constitución de 1978, un modelo confesional simulado, heredero y continuador del tardofranquismo a la vez que formalmente homologable con los países de su entorno europeo. Especialmente en su obra La cruz y la corona, las dos hipotecas de la historia de España (Txalaparta, 2011) podemos leer todas sus reflexiones y análisis al respecto, un libro que recoge textos desde 1994, como el imprescindible: “La llamada ‘transición a la democracia’ en España. Del confesionalismo al criptoconfesionalismo, una nueva forma de hegemonía de la iglesia” (págs. 87-148).
Este criptoconfesionalismo del que nos habla Puente Ojea categoriza la situación jurídico-religiosa en España, un confesionalismo oculto, velado y encubierto por una maraña normativa y jurisprudencial que se despliega a partir de tres núcleos fundamentales, acompañados de una extensa red hipernormativizada:
a) los Acuerdos de 1976 y 1979, que actualizan el Concordato de 1953[1], expresamente no derogado aún;
b) los artículos 16 y 27 de la Constitución de 1978, que en el marco de democracias europeas validan las Leyes Fundamentales del Reino, al no confrontarlas –especialmente cuatro: Fuero del Trabajo (1938), Fuero de los Españoles (1945), Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado (1946) y Ley de Principios del Movimiento Nacional (1958)–, y que nos retrotraen a la situación de tolerancia religiosa propia de la Constitución de 1876;
c) la Ley de Libertad Religiosa de 1980, que refrenda la Ley del Ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa de trece años antes, en perfecta sintonía con la declaración Dignitatis Humanae del Concilio Vaticano II, también de 1967.
En la medida en que estos tres núcleos del criptoconfesionalismo español sirven para actualizar las normas del período franquista, se sitúan en línea de continuidad con el botín de guerra conseguido por la iglesia católica a partir del 1 de abril de 1939.
Sea como sea, el resultado de este núcleo normativo en relación con el estatuto jurídico, económico, patrimonial, tributario, educativo, mediático, simbólico, sanitario, asistencial y societario de “la iglesia en España” –por antonomasia la católica–, es una situación donde los beneficios y privilegios se han convertido en una suerte de derechos naturales, muy útiles para alimentar el victimismo ante cualquier cuestionamiento o denuncia recibida. Un ejemplo lo podemos encontrar cuando, en el año 2017, los obispos españoles afirmaron que dar información sobre los bienes inmatriculados por la iglesia en España suponía crear un clima de desamortización encubierta. ¡“Dar información”!
Por cuestiones de espacio, no entramos ahora a abordar el núcleo gordiano de toda esta situación legal, –que nos obligaría a remontarnos a la conversión de la libertad religiosa en derecho fundamental, tal y como se recoge en el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, según el cual: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. No obstante, es importante poner de manifiesto el resultado y es que el derecho fundamental de libertad religiosa se ha convertido en un cinturón protector hacia prácticas abusivas, lesivas e, incluso, delictivas, salvaguardado en el caso español por:
1- La inclusión del nombre de “iglesia católica” en el artículo 16.3 de la Constitución Española, ante la que se exige cooperación a los poderes públicos.
2- La acción del legislador orientada permanentemente, bajo una lógica electoral, a salvaguardar sus intereses partidistas temerosos del ejercicio de presión ejercido por la Conferencia Episcopal española tal y como ha ocurrido especialmente en el ámbito educativo, comenzando por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE, 1985).
3- Una jurisprudencia nacional legitimadora de esa situación, tanto en el Tribunal Supremo como en el Tribunal Constitucional, el cual comenzó apostando por la ambigüedad al hablar de “aconfesionalidad” (SSTC 24/1982, 265/1988, 166/1996, 6/1997), reconvertida más tarde en “laicidad positiva” (SSTC 46/2001 –FJ 4–, 128/2001, 101/2004, 128/2007, 34/2011, 51/2011).
4- Una jurisprudencia europea que suele esconderse detrás de la doctrina del margen de apreciación nacional, margen que, en los extraños casos cuya sentencia no resulta favorable a la iglesia mayoritaria, suele terminar con la ejecución de la sentencia en los Tribunales locales, en un círculo vicioso de desgaste.
5- La ausencia o escasa presencia mediática de voces críticas entre la doctrina jurídica científica de mayor rango académico durante décadas, como de movimientos sociopolíticos que denuncien de forma sistemática el entramado de los privilegios de la iglesia ‘oficial’ en España.
Con este diagnóstico como marco jurídico, no cabe duda de que el sistema educativo, como ámbito de formación de las nuevas generaciones y, por tanto, el mejor campo de acción tanto para el fomento de la conciencia libre, como para su contrario –es decir, el control y la reproducción ideológica de las clases dirigentes–, es un termómetro inmejorable para medir el grado de respeto a la laicidad. De hecho, el sistema educativo es un campo de batalla, históricamente decisivo, entre las iglesias y los Estados, precisamente por el control de las conciencias. Pero ¿cómo podemos valorar el modelo español sobre el factor religioso y en qué contexto surge, para conocer el suelo normativo en el que se levanta el llamado “ideario propio” con el que los centros concertados y privados encuentran su cobertura ideológica?
Laicidad y consenso en el sistema jurídico español
La laicidad positiva es el modelo de Estado laico propio de la Constitución española de 1978. La aconfesionalidad del Estado español o la laicidad positiva, se identifican como marco hermenéutico tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional, como de la doctrina académica mayoritaria a la hora de abordar el contenido normativo del ordenamiento español con relación al vínculo entre religión y derecho. La laicidad positiva, se convierte así en el ideario propio de la prudentia iuris española, conformando el modelo de Estado en materia religiosa como Estado ideológicamente pluralista, neutral y laico (Llamazares, 2011, 111-185, y 295-393). La adjetivación de la laicidad –abierta, inclusiva, participativa, moderna, inteligente– establece una línea de corte insalvable con el laicismo –por oposición: negativo, cerrado, excluyente, fundamentalista–, o entre el Estado laico y el Estado laicista. De este modo, la laicidad se convierte en el régimen “correcto” y “depurado” de los (supuestos) vicios del laicismo. El resultado efectivo es la perduración de la tradicional doctrina católica de la cooperación armoniosa de las dos potestades, asumida ahora por la mayor parte de la doctrina.
Ahora bien, cabe preguntarnos si puede el Estado español, con los Acuerdos Internacionales firmados con la iglesia católica –la misma iglesia que se cita en uno de sus preceptos constitucionales–, no interpretar el texto constitucional desde la laicidad positiva o, en cambio, es el texto constitucional mismo el que hay que abandonar y replantear para alcanzar un Estado laico efectivo. Por supuesto, siempre puede utilizarse un principio hermenéutico garante con la igualdad de toda la ciudadanía en el ejercicio y la titularidad del derecho de libertad de conciencia. Sin embargo, ni la lege data, ni las distintas acciones políticas de los distintos gobiernos se han desarrollado en esa dirección nunca: la laicidad positiva es el modelo de Estado laico que le corresponde a la España actual, especialmente en sus arts. 16.1, 16.3, 27.3, 27.6 y 27.9 CE. En consecuencia, toda crítica al Estado español en materia religiosa en relación con su implementación del Estado laico y con el principio de laicidad, al menos pasa por la reforma de la Constitución en esos preceptos, la denuncia de los Acuerdos de 1976 y 1979, la derogación de la Ley de Libertad Religiosa de 1980 y la aprobación de una Ley de Libertad de Conciencia, a la altura de los tiempos, que incluya tanto a la ciudadanía con convicciones religiosas como con convicciones no religiosas.
Esta laicidad positiva, clave en el modelo jurídico español, se pergeña en el contexto de la transición, nombrado la época de los grandes consensos. En este sentido, se hace necesario reconocer que el art. 27 CE se presenta como exponente máximo del consenso propio del periodo transicional. Exactamente el art. 27 CE es modelo del consenso del 78 debido a cuatro razones: su imprecisión, su ambigüedad, su prolijidad y su cierre en falso de uno de los problemas que podemos identificar en el constitucionalismo histórico español: la pugna entre enseñanza laica-enseñanza confesional[2] (Garrido, 2001, 630).
Imprecisión, como lo califica buena parte de la doctrina (Martínez, 1982, 112 y Rodríguez Coarasa, 1998, 86), pues desborda la mera dificultad y la complejidad, dado que “aúna modelos muy distintos que hasta ese momento se consideraban excluyentes” (Espinosa, 2016, 85).
Ambigüedad, como consecuencia de su imprecisión, de modo que cada fuerza política en su pretensión real de poder se sienta cómoda y espere el momento oportuno para concretar, legislativamente, el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, dando como resultado un cambio legal al ritmo del cambio de poder ejecutivo.
Prolijidad –incluyendo incluso el Título VIII, capítulo tercero, sobre Comunidades Autónomas–, y así lo reconoce la doctrina, ya sea desde una perspectiva crítica (Nogueira, 1988, 79) o ya sea desde una perspectiva apologética de su redacción (Fernández-Miranda, 1996, 162)[3].
Cierre en falso, pues más que de consenso debe hablarse de “tregua” (Espinosa, 2016, 86) o de “aplazamiento”. La prueba es que desde 1980, con la publicación de la primera Ley Orgánica sobre Educación en la reciente democracia –la LOECE, por la que se regulaba el Estatuto de Centros Escolares–, comienzan los recursos de anticonstitucionalidad contra las Leyes Educativas. Además, como acabamos de apuntar, siempre que la aritmética del Parlamento lo posibilita, el cambio de Gobierno ha supuesto el cambio de la Ley Educativa. Nada que ver con un acuerdo constitucional homologable y efectivo, que hubiese posibilitado un acuerdo de Estado en Educación, en algún momento, de estos últimos cuarenta y seis años.
Dualidad de idearios educativos
Aterrizando ya en el aspecto que nos ocupa de forma central, entre las fuentes de la normativa española existen dos ámbitos de idearios educativos, en lo que respecta al derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. En correspondencia a la cooperación que establece el artículo 16.3[4] CE entre la laicidad estatal y el confesionalismo, en la libertad de enseñanza específica del ámbito educativo constitucional propia del artículo 27 CE, no se imposibilita la convivencia de dos modelos de idearios educativos: el ideario constitucional y el ideario propio. Mientras el ideario educativo constitucional[5] se funda en el art. 27.2[6] CE –tal como establece el voto particular (parte 10) de Francisco Tomás y Valiente en la STC 5/1981, de 13 de febrero. No obstante, solo este ideario educativo es derecho constitucionalizado como fundamental, frente al derecho a establecer un ideario propio. El ideario propio o carácter ideológico propio del centro (STC 5/1981, voto particular, parte 16, de Tomás y Valiente), en cambio, se funda originalmente[7] en el art. 34.1[8] de la LOECE, con mero rango de Ley Orgánica. Consciente de ello, el propio derecho reconocido en este artículo dice situarse “…dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución”. Esta aclaración, que sobraría en la verticalidad natural de toda Ley Orgánica, más allá de su pretensión aclaratoria evidencia un paralelismo de idearios instaurados con independencia armonizada. La disputa respecto a la fundamentación constitucional del ideario educativo propio, se mueve entre su consideración como elemento diferenciador del derecho reconocido en el art. 27.6[9] CE frente a la libertad de empresa (Contreras, 2019, 73-75), el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos recogido en el art. 27.3[10] CE (STC 5/1981, voto particular, parte 7, de Tomás y Valiente y Contreras, 2019, 68), la libertad ideológica recogida en el art. 16.1[11] CE pues el contenido de la norma será ideológico (Contreras, 2019, 72-73) y la falta de necesidad de buscar apoyo constitucional, diluyendo el problema en la práctica normativa reguladora del sistema educativo (Ibán, 2004, 311).
¿Es el ideario propio, establecido a partir de la LOECE, la expresión concretada del artículo IX del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, cuando establece que “Los centros docentes de nivel no universitarios […] se acomodarán[12] a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades”. Esta lectura es posible teniendo presente el añadido final del art. 10.2[13] CE, sobre los tratados y acuerdos internacionales (léase, para el caso, Acuerdo sobre educación con la Santa Sede de 1979) como referente hermenéutico de los preceptos sobre derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas por la propia CE. Se abre así, en fin, un dualismo onto-jurídico entre el ideario educativo constitucional y el ideario propio del centro. ¿Cómo resolver la inevitable contradicción?
A partir de aquí, se nos abre un panorama amplio de problematicidad. Algunas de estas cuestiones que nos obligan a detenernos en el análisis del ideario o carácter educativo propio son: ¿viola este dualismo la pretendida neutralidad ideológica del Estado, en el ámbito educativo[14], donde la formación y conformación de las conciencias es tan relevante? Si la neutralidad[15] no es asepsia, ¿facilita la constitución de un ideario propio traspasar el límite hacia el lado del adoctrinamiento? ¿La libertad de enseñanza está al servicio del derecho a la educación o es al revés? ¿Toda ayuda de los poderes públicos a los centros docentes, –de la que nos habla el artículo 27.9[16] CE–, debe traducirse en financiación? ¿Se estaría beneficiando una cierta opción ideológica con independencia de que se produzca un control real de esa financiación? Llegado el caso, ¿cómo establecer el límite entre el artículo 27.3 CE y la conversión de estos centros docentes financiados públicamente en meros centros de legitimación y reproducción ideológica de valores, no comunes, sino diferenciales y particulares? ¿Qué tipo de relación existe entre ideario propio y comunitarismo?
Más allá de la problemática sobre el modo y el ámbito de la impartición de la religión en la escuela, necesaria y fundamental, el ideario propio se establece en el sistema educativo español sobre un fundamento normativo de armonía preestablecida, refrendado por la jurisprudencia. Bajo la conformación de dos órdenes de idearios educativos –el constitucional y el propio–, se presentan así dos objetos ontológicos distintos y contrapuestos: el político estatal y el confesional. Esta dualidad posee su traducción axiológica como valores jurídicos: los valores comunes y los valores diferenciales. Estos últimos, por definición de carácter comunitarista, son la plataforma adecuada para una crítica a valores universalistas, comunes y laicos. El pluralismo jurídico es el marco teórico sobre el que estos valores diferenciales encuentran su amparo y legitimación.
Al margen del terreno teórico, que tan solo dejamos apuntado, existen dos problemas principales en esta dualidad onto-jurídica: la financiación pública de los valores diferenciales o particulares y la necesidad de repensar los valores comunes.
Respecto al primero, hay que comenzar entendiendo la diferencia de lógica contractual entre el dinero público y el dinero privado. Mientras el primero se ordena desde una lógica de solidaridad redistributiva universal, el segundo se funda en la coalición de los egoísmos. Mientras que el primero permite fundar los valores de la colectividad promoviendo la razón y el deseo de igualdad, que une a las personas y corrige el efecto de las desigualdades sociales y económicas –respectivamente–, el segundo encuentra en el beneficio y la rentabilidad todo su sentido, para lo cual requiere de una legitimación ideológica que sublime su actividad en forma de valores diferenciales. ¿Puede gastarse el dinero público según principios que fomenten estos últimos valores? ¿Debe ser el ideario educativo propio financiado sin un control efectivo de su respeto al ideario educativo constitucional? La respuesta a ambas cuestiones afecta al presente y al futuro de la libertad de conciencia y de la Escuela laica. En particular, afecta a su obligación de competir con escuelas donde se fomenta el proselitismo confesional e ideológico (católico, por la precisión) y donde existe desigualdad en las cargas económicas y sociales a la hora admitir todos los perfiles del alumnado. En España, el gran modelo de los centros con ideario propio lo encontramos en centros urbanos de elevada concentración de población. La Comunidad de Madrid es, en este sentido, el modelo por antonomasia a la hora de rentabilizar económica, política, ideológica y socialmente el ideario propio. La financiación pública no puede recortar la definición del ideal propio de un Estado que se pretende democrático, igualitario y libre. Irónicamente, las nuevas formas de clericalismo encuentran en la cobertura económica estatal de homogeneidad social en pos de la libertad de educación y de la igualdad en la libertad, la salvaguarda de su libertad de enseñanza. ¡Socialismo o muerte!, debería ser el lema de la escuela privada subvencionada en España.
Respecto al segundo problema, ¿desde cuándo la Escuela pública y laica no fomenta la diferencia dentro de la neutralidad ideológica? Pero si está hecha para todos. No puede pretenderse, sin embargo, que en base al art. 27.3 CE –o el 26.3[17] DUDH– se imparta, o se contribuya a impartir, formaciones educativas vinculadas a orientaciones religiosas o ideologías particulares. La religión ni es una realidad paralela, ni posee un estatuto epistemológico independiente, respecto al conjunto del currículo establecido en un Estado social y democrático de derecho. En cambio, el carácter esencial del ideario propio, consiste en convertir el confesionalismo en un espacio reservado contra la crítica. En este sentido, es habitual la acusación de sectarismo ideológico antirreligioso o el despliegue de victimismo de diversa laya ante críticas, como ésta desde el laicismo, cuando se hace valer la autonomía del Estado laico a la hora de valorar la conformidad entre la procedencia y el destino del dinero gastado, por un lado y la conformidad entre la defensa del derecho a la educación y la protección y promoción de los valores comunes.
Bibliografía
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[1] Sobre la «revisión» de los textos concordatorios de 1953, vid., el preámbulo del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, de 28 de julio de 1976; el preámbulo del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, así como el art. XVIII, de este mismo Acuerdo, que habla del “vigente Concordato”.
[2] Los otros dos problemas que señala Fernando Garrido Falla son los antagonismos clericalismo-anticlericalismo y monarquía-república. También debe incluirse el problema del modelo territorial.
[3] Rodríguez Moya, 2012, 203, sin hacer mención explícita a su carácter prolijo, señala: “el artículo que nuestra norma suprema dedica a la materia (art. 27) favorece distintas interpretaciones. La búsqueda del consenso supuso una redacción que ha permitido, y permite, la elaboración de normas controvertidas e, incluso, opuestas. Aún hoy día, y tras muchos esfuerzos políticos, no se ha conseguido el ansiado ‘pacto por la educación’”.
[4] “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad españo11 Mayoría de edad: 18 años Derechos de los extranjeros Igualdad ante la ley Derecho a la vida Libertad ideológica y religiosa la y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
[5] “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.”. Para un análisis de la doctrina del ideario educativo constitucional con relación al derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, vid., Aláez, 2011, 91-129.
[6] Vinculado, en sus términos completivos, con el 10.1 CE, y reproducido, de forma imprecisa, en LOECE, art. 21 y art. 36 c.
[7] Para la normativa vigente vid., art. 115 de la LOE, sin modificación en la LOMLOE.
[8] “Se reconoce a los titulares de los centros privados el derecho a establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución. Asimismo, podrán contratar el personal del centro y ejercitar los derechos y deberes dimanantes de esas relaciones contractuales con el personal, asumir la gestión económica del centro y la responsabilidad del funcionamiento del mismo ante la Administración, padres de alumnos, profesorado y personal no docente”.
[9] “Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales”.
[10] “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
[11] “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”.
[12] La cursiva es mía.
[13] “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
[14] Sobre la neutralidad ideológica de los poderes públicos en general y de los centros docentes en particular, tenemos como referencias jurisprudenciales la STC 5/1981, FJ 9 y STS de 24 de enero de 1985. Su referencia normativa en educación es el art. 18.1 LODE: “Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución”.
[15] Para una tipología de la neutralidad educativa, vid., Salgueiro, 1997, 176-188.
[16] “Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.”.
[17] “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.